jueves, 7 de noviembre de 2013

Fallo sobre Sucesión internacional


Bayaud, Enrique s. sucesión

SCBA, 25/03/81, Bayaud, Enrique s. sucesión.

Sucesión internacional. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 10. Vocación hereditaria. Cuestión previa. Adopción otorgada en Francia. Validez. Derecho aplicable. Domicilio del adoptado. Calificaciones. Aplicación de oficio del derecho extranjero.

Publicado en LL 1981-D, 302 y en ED 94, 602/13, con comentario de W. Goldschmidt.

Opinión del Procurador General de la Suprema Corte

I - M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país.

El 19 de mayo de 1977 S. L. B., por apoderado se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires.

A fs. 48 el juez de 1ª instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara Primera de Apelación de La Plata a través de su sala primera a fs. 59.

II - Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de L. B., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fojas 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134; 10 y 3283 del Cód. Civil; de la ley francesa de adopción 66.500, como así de los arts. 364, 368 y concs. del Cód. Civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva que la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31, Constitución Nacional). Debió, pues –continúa el agraviado-, aplicarse el art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500 del 11 de julio de 1966) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente, la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hacer perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia.

Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del Cód. Civil, temperamento que –en definitiva- ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.

III - Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas (v. Zannoni-Orquín, "La adopción y su nuevo régimen legal", ps. 223/5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1972).

El fundamento principal de la sentencia impugnada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta "no concreta derechos y deberes entre causante y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí, en cambio, relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son, por ejemplo, los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etcétera".

Entiendo que tal interpretación es errónea, fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16, Cód. Civil). El citado art. 32 de la ley 19.134 establece: "La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiese conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la "situación jurídica" de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión –utilizada ya en la reforma del art. 3º del Cód. Civil en 1968- indica "un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista" (v. Borda G., "La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807, especialmente p. 810). Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de "situación", el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivados del vínculo que crea la adopción, para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los derechos y deberes de los adoptantes y adoptados "entre sí", lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado constituyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como la prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134, los derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos –en las adopciones realizadas en el extranjero- por la ley del domicilio del adoptado.

Llegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que, formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez, éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes (y. Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", t. I, ps. 198/202, letras d) y e), Ed. Zavalía, 1968; Sosa, G., "La prueba de las normas jurídicas y la reforma proce-en Rev. LL t. 132 ps. 1223 y siguientes, en contra: A. y S., 1965-I, p. 1028 -Rev. La Ley, t. 117, p. 203-), máximo en la especie en que existe una norma indirecta o de colisión como la del indicado art. 32 de la ley 19.134, reenvío que obliga al juez a aplicar la ley extranjera y por ende a conocerla (arts. 13, Cód. Civil y 31, Constitución Nacional, art. 375. Cód. Civil "a contrario").

Establecidas tales conclusiones y probado en autos que la sobrina adoptiva del causante se domiciliaba en Francia (v. fs. 40/44 copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau el 22 de mayo de 1962, de donde resulta que S. L. vivía en dicha ciudad, corresponde examinar las consecuencias de la aplicabilidad de la ley del domicilio de aquélla, esto es, la ley francesa. La ley 66.6500, del 11 de julio de 1966 incorporó sus disposiciones al Código Civil, y en lo que interesa para la solución del caso establece: art. 368: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire") respecto de los ascendientes del adoptante". Dicho artículo se encuentra ubicado en la sección II del Capítulo II denominada "De los efectos de la Adopción simple". Y el art. 13 de la ley 66-500 señala expresamente que "La adopción pronunciada anteriormente, importa a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los mismos efectos de la adopción simple (he tomado y traducido los textos de la 69 ed. del Código Civil francés publicada por Dalloz, París, 1979-1980 ps. 212/231). Como expresa un comentarista la referida legislación importa, en materia de derechos sucesorios, una considerable acrecentamiento de los del adoptado ya que el transcripto art. 368 del Cód. Civil significa que el adoptado y sus descendientes legítimos van a adquirir derechos sucesorio "en la familia del adoptante", es decir, no solamente respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales y eventualmente, a sus otros descendientes". Añade que ello implica crear un derecho de sucesión entre personas a quienes no liga ningún lazo de parentesco, lo que puede parecer sorprendente pues importa una extensión considerable de la vocación sucesoria del adoptado, pero tal reforma –entiende- se justifica "por el deseo del legislador de integrar en la medida de lo posible al adoptado en la familia del adoptante (v. Y. Buffelan-Lanore: "Réforme de l"adoption: Adoption simple", en "Juris-Classeur Civil. Arts. 331 a 515 du Code Civil", fascículos correspondientes a los arts. 360/372, mayo de 1967).

El examen de tales textos, aplicables desde la entrada en vigor de la ley, dictada el 11 de julio de 1966, revela –teniendo en cuenta que el causante falleció en Pau, el 19 de agosto de 1975- que, a su luz S. R. L., tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. B. Empero, en mi concepto, la aplicación extraterritorial de la ley extranjera por obra del referido reenvío no debe hacerse automáticamente –como parece entenderlo el recurrente- sino que está sujeta a las limitaciones generales establecidas por el derecho internacional privado interno (arts. 8º, 10, 11, 14 y concs. del Cód. Civil; Zannoni-Orquín, op. cit. p. 225). Cabe pues, determinar, si –como lo ha entendido el juez de 1ª instancia- el principio establecido por el art. 10 del Cód. Civil excluye la aplicabilidad de la ley extranjera y el sometimiento de la transmisión de los bienes inmuebles situados en la República a las leyes del país, con la consecuente aplicación del art. 20 de la ley 19.134, en cuanto establece que la adopción simple no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante, lo que, en ausencia de un texto expreso excluiría la vocación hereditaria de quien pretende ser heredera.

Frente a tal interrogante mi opinión es negativa, aunque no ignoro que, jurisprudencialmente, ha prevalecido el criterio de que el derecho sucesorio relativo a bienes inmuebles situados en la República es el del país (v. los fallos citados por Salas-Trigo Represas en sus comentarios del art. 3283 núms. 1/4, ps. 12/14 del vol. III de su "Código Civil…", 2ª ed. a los que cabe añadir los siguientes fallos de V.E.: A. y S., serie 5ª VI, p. 17; serie 7ª, t. II, p. 535; 1974-II, p. 701). Así, entiendo que el reenvío que expresamente establece el art. 32 de la ley 19.134, al comprender también la vocación hereditaria resultante de la adopción, no encuentra valla en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil. El problema fue debatido en nuestro país en el caso "Grimaldi" sentenciado por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, el 22 de diciembre de 1948, antes, obviamente, de que fuera dictada la referida norma de reenvío. El tribunal juzgó válida la adopción realizada en Italia de conformidad a sus leyes pero negó a la adoptada derecho a recibir los inmuebles situados en nuestro país por entender que la ley argentina no le reconocía derecho hereditario a la fecha de la apertura de la sucesión (v. LL t. 54, p. 413, con nota de V. Romero del Prado).

No comparto la solución de la mayoría desde que en relación a la aplicabilidad del art. 10 del Cód. Civil adhiero a la tesis que en tal precedente sentara el doctor de Tazanos Pinto al expresar: "Como he sostenido en otras oportunidades, el mencionado artículo, al referirse a los "modos de transferir" los bienes, raíces, alude a los "medios" de transmisión y no a la "causa jurídica" que la origina, es decir, a la tradición o inscripción en los registros, según el sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para la transmisión del dominio, la "causa" es el por qué de la transmisión, la razón legal de la misma, sea por obra de una sucesión, de actos entre vivos o por disposición de última voluntad, siendo el "modo" la forma práctica de realizarse en los hechos el traspaso de los bienes raíces de que se ocupa el artículo. De ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo que dispone el art. 3283 del Cód. Civil el que consagra, a mi modo de ver, el principio de unidad de las sucesiones" (v. rev. cit. p. 426).

A lo dicho sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera (art. 14, Cód. Civil) que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que –como lo ha recordado el fiscal de Cámara- el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota puesta al pie del art. 3283 del Cód. Civil que las sucesiones "ab intestato" reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones, pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes (v. la nota citada).

En suma, entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19.134, corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y la nota del mencionado art. 3283 del Cód. Civil (art. 16 y su doctrina del mismo ordenamiento). Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo de la sucesión y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil.

Opino, por consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19.134 y por aplicación del art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500) que S. L. B., sobrina adoptiva del causante E. B. lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el considerando 3º de la sentencia de fs. 48.- La Plata, junio 5 de 1980.- O. Munilla Aguilar.

La Plata, marzo 25 de 1981.-

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

El doctor Larran dijo: I - La Cámara Primera de Apelación, sala primera, de La Plata, confirmó la sentencia de origen que había negado vocación hereditaria a S. L. B. en la sucesión "ab intestato" de E. B. con relación a bienes existentes en esta provincia de Buenos Aires. En su contra, dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la nombrada por intermedio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 10, 3283 del Cód. Civil; 20, 25, 32 de la ley 19.134; 364, 368 del Cód. Civil francés; la ley francesa de adopción 62-500 del 11-VII-66.

II - S. L. fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia, por M. B., bajo la forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta última, E. murió el 19 de agosto de 1975, también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo. E. B., solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que individualiza, ubicados en la provincia de Buenos Aires. En primera instancia, sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, que constituye una excepción al principio que fluye de su similar 3283, y por aplicación del art. 20 de la ley 19.134, se le desconoció vocación hereditaria a L. B. La Cámara a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el régimen de reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 está referido exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, y entonces, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de esa ley, afirmó que la adopción simple de la que goza la interesada, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la ley, quedando para aquélla irremisiblemente excluida la línea colateral.

III - El problema jurídico que se trae a esta instancia extraordinaria, radica en establecer por vía de interpretación, en primer lugar, el alcance que debe otorgarse al reenvío que dispone el art. 32 de la ley 19.134, norma ésta que introdujo por primera vez en nuestro régimen previsiones de derecho internacional privado interno referidas a la ley aplicable a las adopciones conferidas en países extranjeros. De este modo se trató de terminar con la larga controversia, tanto doctrinaria cuanto jurisprudencial, que se desarrolló sobre el particular, máxime cuando el codificador no había legislado acerca de la institución. Y en su caso, corresponderá también examinar los efectos de ese reenvío en armonía con el art. 10 del Cód. de fondo, precepto éste de singular trascendencia para dilucidar el tema aquí propuesto.

Adelanto que, no obstante participar de la opinión vertida por el Procurador General, en el sentido de conceder al primero de los artículos un significado más lato, en definitiva aconsejaré el mantenimiento de lo resuelto en origen.

Pese, entonces, a la postura restrictiva que sostienen algunos autores (v. gr. Weinberg, Inés M.: "La adopción internacional según la ley 19.134", en E.D., t. 38, p. 1069, año 1971), entendiendo que cuando la ley usa "el confuso término", "situación jurídica" sólo puede estar refiriéndose a que la ley del domicilio del adoptado rige la validez o nulidad de la adopción, estimo por mi parte y por el contrario, que el propio texto de la disposición permite arribar a otra conclusión. En efecto, el art. 32 reza: "La situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero". Y bien, esta frase "situación jurídica", fue definida por G. Borda –tratadista de preponderante influencia en la reforma al Código Civil de 1968- como un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista ("La reforma del Código Civil. Efectos. de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807), y si ello es así, el concepto genérico y amplio que cabe asignar a la palabra "situación", debe entenderse comprensivo de los derechos hereditarios del adoptado, toda vez que ello constituyen una de las más importantes consecuencias derivadas del vínculo que crea la adopción. El legislador sólo se expidió de manera especial con respecto a uno de los efectos nacidos de la adopción, esto es, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, pero deliberadamente no eliminó efecto alguno, porque de haberlo querido es dable pensar que lo hubiera dispuesto expresamente con palabras que descartarían todo equívoco. La legislación aplicable por lo tanto a los derechos hereditarios del adoptante y adoptado, es la del domicilio de esta última, para las adopciones concretadas en el extranjero.

En lo que atañe a la directa aplicación de la ley extranjera, estimo que ello no ofrece obstáculo frente a una explícita norma que así lo dispone, como es el art. 32 de la ley 19.134, y a la concordante previsión del art. 13 del Cód. Civil (arts. 31, Constitución Nacional; 14, 15, Cód. Civil).

La sobrina adoptiva del causante estaba domiciliada en la ciudad de Pau, Francia, a la época en que fue adoptada, esto es, el 22 de mayo de 1962. La ley aplicable en ese país en ese entonces, era la 66-500 del 11 de julio de 1966, cuyo art. 368 preceptúa: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire" en el idioma original) respecto a los ascendientes del adoptante" (Traducido de "Juris-Classeur" -Réforme de l"adoption- Sección II. Deseffects de l"adoption simple, por Y. Buffelan-Lancre; fascículo B., correspondiente a los arts. 360 a 370-2; mayo 1967). Dicha ley incorporada al Código Civil francés, vino a ampliar de manera considerable los derechos sucesorios del adoptado, otorgándole vocación hereditaria no sólo con respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales, integrándolo así en forma relevante a la familia del adoptante. Lo expuesto despeja toda posible duda acerca de que S. L. B. tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. B., fallecido en Pau, Francia, el 19 de agosto de 1975.

IV - Sin embargo, y no obstante el criterio que creo debe prevalecer en la solución del presente caso, se oponen a él previsiones legales de naturaleza especial, derecho internacional privado interno que limitan la aplicación extraterritorial de la ley extranjera desde que los bienes en los que pretende suceder a su tío la interesada, están situados en la Argentina, provincia de Buenos Aires. En tal supuesto el art. 10 del Código Civil, señala: "Los bienes raíces situados en la República". El texto del artículo es contundente, y su correcta interpretación que surge de su letra misma, no puede presentar fisuras. La postura así definida por el codificador es una excepción a la regla que sienta el art. 3283 de idéntico ordenamiento, y en cuya virtud "El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros". Este principio de la unidad sucesoria responde, por una parte, a la necesidad metódica de tener comprendido en un solo sistema normativo a todo el conjunto de bienes que integran al patrimonio que se transmite y, por otra, al beneficio de reunir en una única jurisdicción todo el procedimiento concerniente a la transmisión misma del patrimonio, pero el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota a dicha disposición, que "Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código" (art. 3612, Cód. Civil; conf. J. C. Smith, "En torno al régimen internacional de las sucesiones en el derecho argentino", en E.D., t. 68, p. 827). Si ese título debe transferirse de acuerdo a las leyes de este país, deben quedar sometidos a ellas todos los aspectos que integran la transmisión sucesoria vinculados a esos bienes, esto es, las relaciones que ligan al heredero o al legatorio, el carácter y capacidad de uno u otro y sus respectivos derechos y obligaciones, las que unen a ambos con los acreedores del difunto, la porción legítima del heredero, así como también las formalidades que deben respetarse para hacer efectiva la trasmisión. El criterio apuntado ha sido seguido desde antiguo a través de numerosos precedentes (v. gr., A. y S., serie 5ª, t. VI, p. 17; serie 7ª, t. II, p. 535; Salas-Trigo-Represas, "Código Civil Anotado", t. III, ps. 12 y siguientes).

No dejo de advertir la actitud que asume ante el tema el Procurador General, quien, sobre la base del parecer sustentado por la minoría en el caso "Grimaldi" (voto del doctor Tezanos Pinto; LL t. 54, p. 413), aconseja una solución favorable a los intereses de la recurrente. Pero, cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulte de sus propias palabras, aun cuando pareciera injusta, pues la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su verdadero significado no ha de añadirse ni extraerse nada que altere su contenido (conf. causas Ac. 25.448 y B. 48.024, ambas del 24/VI/80, entre muchas). De ahí que no pueda compartir el concepto de que, al referirse a los modos de transferir los bienes raíces, el mentado art. 10 está aludiendo a los medios de transmisión y no a la causa jurídica que la origina, es decir, y siempre siguiendo la tesis individualizada, a la tradición o inscripción en los registros de acuerdo al sistema de publicidad adoptado. El particularizado detalle de los derechos de fondo que deben someterse a las leyes locales –de la República- a lo que se suma el remate de la última parte de la norma en cuestión, torna descartable toda posible duda acerca del propósito que animó al codificador para así redactarla, y desplaza la posibilidad de que se haya atenido solamente a las formas de transferir el domino de los inmuebles situados en el territorio nacional. Es más, el voto del doctor Perazzo Naon que logró mayoría en el fallo citado anteriormente -"Grimaldi"- recordó que según el doctor Fornielles ("Sucesiones", t. 1, p. 52), el art. 10, pese a las diversas fuentes que menciona la nota, ha sido literalmente tomado de Story, no siendo dudoso que comprende también la transferencia por sucesión, teniendo en cuenta que este último autor explica, refiriéndose a los inmuebles: "Aquí prevalece un principio diferente. La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados. Ninguna persona puede heredar, sino las que están reconocidas como herederos legítimos por las leyes de ese país, y éstas heredan en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes".

De conformidad entonces al precepto de marras, es menester aplicar al caso traído, donde los bienes relictos se hallan ubicados en la provincia de Buenos Aires los arts. 20 y 25 de la ley 19.134, en cuya virtud, como con acierto lo puntualiza la Cámara a quo, la adopción simple –de la que goza la interesada según así lo tolera- no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, sino únicamente a los efectos determinados en la ley. Esta no concede vocación hereditaria al adoptado sobre los bienes relictos en las sucesiones de familiares del adoptante, salvo lo previsto por el art. 25, el que acuerda representación al adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales en la línea directa –ascendente y descendente- pero nada dice con relación a la línea colateral, por lo que debe entenderse excluida. Las pretensiones sucesorias de S. L. B., no podían por lo tanto ser acogidas (conf. J. C. Smith, "Amplitud y límites extraterritoriales de la adopción", en LL ejemplar del 25 de julio de 1980 -LL 1980-C, p. 948-).

Por todo lo hasta aquí expuesto, doy mi voto por la negativa.

Los doctores Gnecco y Sicard, por los mismos fundamentos, votaron también por la negativa.

El doctor Ibarlucía dijo: 1. - Coincido con el doctor Larran en la interpretación que asigna a la expresión "situación jurídica" contenida en el art. 32 de la ley 19.134, como comprensiva de los derechos hereditarios entre adoptantes y adoptados, y creo, por consiguiente, que la decisión de la Cámara al respecto es errónea. La legislación aplicable a esos derechos es, de acuerdo con aquel precepto, la del domicilio del adoptado cuando la adopción ha sido conferida en el extranjero.

Coincido también con ese magistrado en la inteligencia que debe atribuirse al art. 10 del Cód. Civil, esto es, que esa norma rige todo lo relativo a la transmisión de bienes inmuebles en la República, incluyendo la causa jurídica de esa transmisión.

Sobre todo ello me remito a las razones del juez preopinante, que comparto plenamente. Pro disiento de su opinión en la medida que juzga que el citado art. 10 del Código Civil constituye un obstáculo para hacer valer en el país el art. 368 del Cód. Civil francés en la redacción que le asignó la ley 66.500, del 11 de julio de 1966 (aplicable a las adopciones concedidas con anterioridad en virtud de lo preceptuado por el art. 13 de la ley, como lo apunta el Procurador General).

2. - El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley 19.134), y, por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley citada.

Ahora bien, el equívoco reside, en mi opinión, en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he mencionado, en la ley francesa, como lo demuestran las transcripciones del Procurador General y del doctor Larran, su derecho se extiende a la línea colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un comentarista de la reforma francesa). La mera similitud de denominación –y no entro a juzgar sobre otras posibles diferencias- no puede, según pienso, constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. 32 de la ley 19.134; lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la adopción de que goza la pretendiente, sino los efectivos derechos que esa adopción le confieren, según la ley vigente en el país que la otorgó y que es directamente aplicable en la República a tenor de lo que prescribe el art. 13 "in fine" del Cód. Civil.

No encuentro, pues, oposición entre lo que dispone el art. 10 del Cód. Civil, y lo que regla el art. 368 del Cód. Civil francés, ni tampoco creo que existan razones de orden público interno o internacional (doct. art. 14, Cód. Civil) que impidan la aplicación de esa última norma.

Estimo, por lo tanto, que la Cámara ha infringido los arts. 20, 25 y 32 de la ley 19.134, y que corresponde que, por aplicación del art. 368 citado del Cód. Civil francés, se declare a S. L. B., única heredera del causante E. B. Voto por la afirmativa.

Los doctores Renom, Granoni, Gambier Ballesteros y Peña Guzmán, por las razones dadas por el doctor Ibarlucía, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto, por mayoría, en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B.- A. Ibarlucía. R. A. Granoni. H. Sicard. A. Gambier Ballesteros. F. M. Larran. G. Peña Guzmán. E. P. Gnecco. C. A. Renom.



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