lunes, 21 de noviembre de 2016

FALLO: Jurisdicción Internacional

CSJN, 16/03/16, Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino de España.
Demanda contra el Reino de España. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.e. Delitos y cuasidelitos. Impedimento de entrada al país y deportación. Acto de imperio. Incompetencia de la justicia argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/16.
Suprema Corte:
I- A fs. 1/52 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Walter Ricardo Vergara y María Silvia Álvarez promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Reino de España.
Sustentaron su pretensión en los detrimentos sufridos a raíz del viaje realizado al aludido país con motivo de la boda del hermano del actor. Relataron que, al llegar al aeropuerto de Barcelona, empleados pertenecientes a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil –dependiente del Ministerio del Interior de la demandada- no sólo les impidieron ilegítimamente la entrada al país sino que, además, los demoraron en condiciones inhumanas, los sometieron a tratos crueles, discriminatorios y degradantes, los incomunicaron y –finalmente- deportaron.
A fs. 61, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba ordenó que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se le requiera al representante diplomático del Reino de España en el país la conformidad de aquel estado para ser sometido a juicio, en los términos de lo establecido en el art. 24 del decreto ley 1285/58. En respuesta a esa solicitud, a fs. 90 la embajada española comunicó que no se someterá a los tribunales locales por considerar que los actos que se le reprochan en la demanda son actos iure imperii,es decir, realizados por el Estado español en ejercicio de su soberanía.
Frente a tales circunstancias, el magistrado de primera instancia entendió que correspondía aplicar el principio de inmunidad de los Estados extranjeros y declararse incompetente para entender en la causa (fs. 91).
II- Apelada esa decisión por los actores, a fs. 131/134 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de la instancia anterior, y en consecuencia, resolvió que era incompetente.
Para así decidir, consideró que las actividades aquí cuestionadas por la actora constituían actos de imperium del requerido y al ser ello así, se encontraban comprendidas en el art. 10 de la ley 24.488, en el cual se dispuso la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos.
Asimismo, sostuvo que el juzgamiento por parte del Estado argentino, en contra de la voluntad del Estado español y respecto de los actos de este último, podría generar un peligro para las relaciones entre los gobiernos involucrados y afectar la paz de las naciones en perjuicio del interés público internacional.
III- Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 138/156 que fue concedido a fs. 187/188, en tanto se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y fue denegado por la causal de arbitrariedad.
Se agravia de que el a quo omitió el tratamiento de lo establecido en el art. 2º de la ley 24.488, especialmente, lo previsto en su inc. 5° que se refiere a la comisión de delitos y cuasidelitos. Considera que, en virtud de lo previsto en ese supuesto de excepción, se encontraría habilitada la jurisdicción de los tribunales nacionales para entender en esta causa, lo cual permitiría responsabilizar civilmente al Estado español.
Además, esgrime que la decisión de la Cámara es contraria a la jurisprudencia de la Corte sentada en la causa “Manauta”, en la cual el Tribunal adoptó la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción.
Por último, pone énfasis en que la resolución atacada desconoce sus garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso de ciudadanos argentinos que pretenden el amparo de los jueces de la Nación.
IV- A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión de los apelantes.
Por otra parte, en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia formal del recurso intentado, estimo que se cumple en autos toda vez que los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 317:1880).
V- En cuanto al fondo del asunto, adelanto que, en mi opinión, la Cámara ha resuelto en forma adecuada los planteos formulados por los actores con respecto a la incompetencia de los tribunales locales para decidir en el sub lite.
En este sentido, no es ocioso recordar que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros Estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos (Fallos: 324:2885).
Tal inteligencia ha sido sostenida por la Corte en la ya citada causa “Manauta” (Fallos: 317: 1880) y, posteriormente, adoptada en la ley 24.488.
Surge de la aludida norma, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio (art. 1° de la ley) aunque restringida a los actos iure imperii,mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art 2° del mismo cuerpo normativo.
En el presente caso, como señalé antes, los actores reclaman daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos cometidos por el personal de la policía española en el territorio del Reino de España, en ocasión de prohibirles el ingreso a ese país.
Según mi punto de vista, tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2 ° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) –como sostienen los apelantes- dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede extenderse a los producidos en el territorio del Estado extranjero, como ocurrió en el presente caso.
En tales condiciones, pienso que si bien el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros no alcanza a su actividad comercial (actos iure gestionis) –tal como se advierte de la jurisprudencia citada y de la propia ley- ello no alcanza a situaciones como la de autos, pues no cabe suponer que las acciones aquí denunciadas puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, opino que los hechos aquí cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488 (conf. doctrina de Fallos: 323:3386 y 330:5237, entre otros) .
Por lo demás, no se me escapa que en la primera instancia, el juez a cargo instó los medios a su alcance para que el Estado demandado dimitiera su inmunidad en orden a encuadrar la situación de los actores en la dispensa del art. 2°, inc. a), de la ley 24.488. Empero, al no haberse producido tal renuncia y dado que el objeto de la pretensión no encuadra en las excepciones previstas al principio de inmunidad de jurisdicción, pienso que la inteligencia de las normas en juego efectuada por el a quo fue correcta.
VI- Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.- L. M. Monti.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.-
Vistos los autos: “Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino de España s. civil y comercial - varios”.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó el pronunciamiento de primera instancia, mediante el cual el juez había declarado la incompetencia del tribunal para entender en la demanda interpuesta por Walter Ricardo Vergara y María Silvia Álvarez contra el Reino de España. Los demandantes expresaron que viajaron a España con el fin de asistir a la boda del hermano de uno de ellos y al arribar al aeropuerto de Barcelona las autoridades del “Control de Frontera”, después de interrogarlos sobre los motivos del viaje, los mantuvieron arrestados en dependencias del aeropuerto para, finalmente, denegarles el ingreso y enviarlos de regreso al país. Aducen que fueron incomunicados y sufrieron un tratamiento vejatorio por parte de las autoridades, que se manifestó en comentarios discriminatorios, alojamiento en sitios inadecuados y en condiciones inhumanas, permanente privación de libertad y falta de asistencia legal efectiva.
2°) Que la cámara, para decidir de ese modo, consideró que el accionar de los funcionarios españoles encuadraba en lo que se denomina “actos de imperio” comprendidos, por tanto, en el art. 1° de la ley 24.488, que establece para estos casos la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros. Agregó que el demandado no había prestado su conformidad para ser sometido a juicio, y destacó que la sujeción de un estado soberano a los tribunales de otro, en contra de su voluntad, pondría en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.
Contra este pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario que es admisible porque la índole de la cuestión planteada, esto es, el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, se relaciona con un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos: 125: 40) que revela un inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte (Fallos: 317:1880; 323:3386; 330:5237, entre otros). Por otra parte, la sentencia apelada tiene carácter definitivo toda vez que impide someter el caso a los tribunales argentinos y, por consiguiente, obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 317:1880 y 324:2885).
3°) Que la cuestión que se debate en la presente causa guarda analogía con la resuelta por esta Corte en Fallos: 324:2885; 330:5237 y en el precedente CSJ 185/2012 (48-L) /CS1 “Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de su Majestad Británica s. daños y perjuicios”, sentencia del 10 de junio de 2014, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en aras de brevedad.
En efecto, la actividad que aquí se reclama –indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad de órganos del Estado extranjero en el puesto de control de fronteras del aeropuerto de Barcelona- no puede ser incluida entre las excepciones previstas por el art. 2°, inc. e, de la ley 24.488 por haber sido cometida dentro de los límites territoriales del Estado demandado (Fallos: 324: 2885); ni calificada tal conducta como acto iure gestionis (Fallos: 321:2594; 330:5237)
4°) Que se trata de una actividad que trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, está comprendida en el art. 1° de la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros anta los Tribunales Argentinos, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de .las naciones (Fallos: 178: 173; 323:3386, entre otros, y dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 330:5237).
Por ello, de conformidad con lo sostenido en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda.


Instituto de Derecho Internacional Privado 
 Copyright Año 2016 /// Todos los derechos Reservados

No hay comentarios: